Todo lo que debes saber sobre el régimen de visitas

Idealmente, el convenio regulador del proceso de separación o divorcio de una pareja debe incluir un acuerdo sobre la custodia de los hijos menores y el régimen de visitas. Este último es un derecho del progenitor que no ejerce directamente la custodia. En realidad, este asunto no siempre se resuelve de forma amistosa. Por esta razón, la autoridad judicial debe intervenir para decidir las pautas por las que ha de regirse. 

Ciertamente, el régimen de visitas cuenta con un marco legal que lo regula y hasta una clasificación que describe los tipos aplicados según el caso. De este y otros detalles hablaremos brevemente a continuación.

¿Qué es el régimen de visitas?

Como adelantamos, el régimen de visitas es un derecho, pero también una obligación que tiene el progenitor que no ejerce la guarda y custodia de los hijos menores de edad o discapacitados mayores de edad para visitarlos, compartir y comunicarse con ellos. Ambos progenitores pueden acordar los términos en los que ha de cumplirse dicho régimen en el convenio regulador durante el proceso de separación, nulidad del matrimonio o divorcio. De lo contrario, será el Juez quien lo decida.

El propósito del régimen de visitas es que los hijos no pierdan el contacto y la relación con el progenitor no custodio. Con lo que estarían considerándose las necesidades afectivas y educacionales de los hijos menores para garantizarles un desarrollo armónico. De este modo, es factible la continuidad de la corriente afectiva entre padres e hijos, aún finalizada la convivencia entre los progenitores. Por igual, es una forma de intentar que la separación no afecte tanto a los niños en lo emocional.

Por otro lado, el régimen de visitas también puede decidirse a favor de abuelos, parientes o allegados de los hijos menores o mayores con discapacidad. En tal caso, la autoridad judicial considerará siempre el interés del menor o la voluntad, deseos y preferencias del hijo mayor de edad con discapacidad.

 ¿Cuál es el marco legal?

Cabe destacar que el marco legal que reconoce el régimen de visitas y la protección del interés superior del menor en general es muy amplio. Aquí solo mencionaremos brevemente algunos instrumentos legales que los incluyen: 

  • Artículo 31 de la Convención sobre los Derechos de la Infancia.
  • Resolución de la Organización de Naciones Unidas, del 29 de mayo de 1967, que considera el interés primordial de los hijos en los procedimientos relativos a su custodia.
  • Artículo 39.2 de la Constitución Española.
  • Igualmente el artículo 94 del Código Civil, en el que nos enfocaremos más adelante.
  • Ley Orgánica 1/1996 de protección jurídica del menor.
  • Leyes Orgánicas 8/2015 y 26/2015, que modifican el sistema de protección a la infancia y adolescencia.
  • Asimismo, cuentan la Ley 15/2015 de jurisdicción voluntaria, la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley 42/2003 sobre el papel de los abuelos.

El artículo 94 del Código Civil como instrumento determinante

En particular, queremos hacer énfasis en el artículo 94 del Código Civil, porque el mismo concreta las bases del régimen de visitas. Esta disposición forma parte del Capítulo IX, que regula los efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio. A modo de resumen, puntualizamos los aspectos más relevantes del mencionado artículo:

  • Corresponde a la autoridad judicial determinar el tiempo, modo y lugar en que el progenitor que no tenga la custodia de los hijos menores podrá ejercer el derecho de visitarlos, comunicarse y compartir con ellos.
  • En relación a los hijos mayores de edad o emancipados con discapacidad que requieran apoyo para tomar decisiones, el progenitor que no conviva con estos podrá solicitar, en el mismo procedimiento de nulidad, separación o divorcio, el establecimiento de las pautas para ejercer el derecho que nos ocupa.
  • Al respecto, será la autoridad judicial quien decida sobre las premisas mencionadas anteriormente, previa audiencia del hijo y del Ministerio Fiscal. De la misma forma, dicha autoridad está facultada para limitar o suspender los derechos ya descritos. Esto es viable si las circunstancias lo requieren o el progenitor no custodio incumple grave o reiteradamente los deberes previamente impuestos por resolución judicial.
  • Por lógica, no procede un régimen de visita o estancia a favor del progenitor incurso en un proceso penal o sentenciado y en prisión por atentar contra la vida, la integridad física y moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de sus hijos. De existir este beneficio, se suspenderá. 

Casos de violencia doméstica

Tampoco aplicará el establecimiento de un régimen de visitas cuando la autoridad judicial compruebe la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. Sin embargo, la autoridad podrá decidir sobre la frecuencia de visitas, comunicación o estancia en función del interés superior del menor. O bien, en la voluntad y preferencias del hijo mayor con discapacidad que requiera apoyo, evaluando previamente la situación de la relación paterno-filial.

Derecho de visita de abuelos y otros familiares

Por último, la disposición que analizamos recurre al artículo 160.2 del mismo Código Civil para reconocer el derecho de abuelos, hermanos y otros parientes del menor o del mayor de edad con discapacidad de visitarlos y comunicarse con estos. Previamente, deberán hacer la respectiva solicitud a la autoridad judicial y obtener el consentimiento de los progenitores.

¿Cuáles tipos de régimen de visitas existen?

Existen tres clasificaciones de regímenes de visitas

Según la forma:

  • De mutuo acuerdo. Es el que acuerdan establecer los cónyuges en proceso de divorcio, considerando sus posibilidades. Esta decisión debe constar en el convenio regulador.
  • Por decisión judicial. Como expresamos arriba, es el que decide el juez a falta de acuerdo entre los progenitores que se divorcian o separan.

De acuerdo a la figura:

  • Visitas. Es el contacto de los hijos con el progenitor no custodio por lapsos de tiempo breves y periódicos.
  • Estancia. Sería la convivencia durante varios días a la semana, con pernocta incluida.
  • Contacto en un PEF. El PEF o Punto de Encuentro Familiar es una opción que facilita el encuentro entre el progenitor no custodio y sus hijos en un entorno seguro. La misma deriva de una decisión judicial para ayudar a superar cualquier conflicto que obstaculice el cumplimiento del régimen. Por tanto, es una medida temporal.

En función de la situación particular de padres e hijos:

  • Régimen de visitas normalizado. Al progenitor no custodio le correspondería tener a los hijos una tarde o dos a la semana, dos fines de semana al mes y la mitad de las vacaciones escolares (estos últimos dos períodos con pernocta). Por lo general, los tribunales establecen este esquema en casos de custodia compartida, siempre que el interés de los hijos no sea otro.
  • De acuerdo a las circunstancias. Tal como sugiere su denominación, depende de las condiciones y circunstancias particulares de los progenitores no custodios y/o de los hijos: distancia entre domicilios, jornadas de trabajo por turnos o irregulares, enfermedades y edad del menor, etc.

¿Qué ocurre si se incumple lo decidido?

El incumplimiento reiterado e injustificado del régimen de visitas por parte de uno u otro progenitor puede acarrear una demanda, interpuesta por el ex cónyuge afectado, de ejecución del convenio o sentencia. Entonces, el Juzgado emplazará al progenitor infractor a  cumplir con su obligación o exponer las razones de su negativa a hacerlo.

Igualmente, la continuidad del incumplimiento puede dar lugar a multas coercitivas mensuales de acuerdo al artículo 776.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Más aún, el progenitor afectado puede solicitar la entrega de los hijos menores en un PEF (Punto de Encuentro Familiar) y un seguimiento del cumplimiento del régimen por parte del Juzgado. En paralelo a la demanda de ejecución, el afectado puede interponer una demanda de modificación de medidas para cambiar las condiciones del régimen de visitas y hasta reclamar la custodia de los hijos.

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