Tutela y curatela: principales diferencias

En el ámbito jurídico existen términos que el ciudadano común tiende a confundir y a creer que son sinónimos. Es el caso de los conceptos de tutela y curatela, que si bien tienen algunas coincidencias, sus objetivos y fundamentos son totalmente distintos. Para conocer estas diferencias y saber cuándo una persona necesita un tutor o curador, te invitamos a seguir leyendo este artículo.

Cambios en el Código Civil que redefinen tutela y curatela

En primer lugar, entenderemos por tutela una institución jurídica cuyo objetivo es guardar y proteger específicamente la persona y/o el patrimonio de menores no emancipados en situación de desamparo o no sujetos a patria potestad. Esta precisión está contemplada en el artículo 199 del Código Civil español (CC). Al entrar en vigor la Ley 8/2021, que introduce modificaciones al CC, la tutela no aplica para personas discapacitadas, ni menores emancipados.

En el caso de la curatela, la mencionada  modificación del CC tiene como objetivo actualizar las pautas referentes a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad. Así, se sustituye el concepto de incapacitación judicial anterior por el de medidas de apoyo a personas con dificultades para ejercer sus capacidades jurídicas. La idea es lograr que las personas con algún tipo de discapacidad sean sujetos con capacidad jurídica en igualdad de condiciones que el común de los ciudadanos.

En síntesis, tutela y curatela no son lo mismo. La primera consiste en ejercer el cuidado de un menor de edad que por su condición legal no puede decidir por sí mismo en lo personal ni en lo patrimonial. Por tanto, se centra en la salvaguarda de los intereses de menores no emancipados cuyos padres han fallecido o han sido privados de la patria potestad. Mientras que la curatela, como ampliaremos más adelante, es una medida de apoyo continuada para las personas con discapacidad de acuerdo con la situación y circunstancias de estas.

Tutela y curatela, ¿en qué consiste la primera?

El Código Civil entiende las funciones tutelares como un deber y, a quien correspondan, ha de ejercerlas en beneficio del tutelado. Tales labores  estarán bajo la protección de la autoridad judicial. Esta última puede acordar las medidas de resguardo al menor, especificadas en el artículo 158.

En el caso de menores tutelados por una entidad pública, dichas medidas solo pueden ser ordenadas por la autoridad judicial de oficio. También puede acordarlas el Ministerio Fiscal a instancia de la entidad protectora o del propio menor. Por lo que la entidad pública será parte en el proceso y a ella le serán comunicadas las medidas acordadas. La misma entidad, entonces, comunicará tales disposiciones a la dirección del centro residencial o a la familia acogedora (Artículo 200).

¿Quiénes pueden ser tutores?

Normalmente, son los padres quienes pueden designar mediante testamento o documento notariado al tutor y hasta establecer los órganos de fiscalización  y a sus integrantes. Del mismo modo, podrán disponer cualquier otra medida en relación a la persona y los bienes que dejan a sus hijos (Artículo 201). No obstante, el artículo 209 es preciso al recordar que la tutela ha de ejercerse bajo la vigilancia del Ministerio Fiscal. Esta actuará de oficio o a instancia del menor o de otra persona interesada.

Por otra parte los artículos del 211 al 217 especifican quiénes pueden ejercer las labores de tutela y quiénes no. En este sentido, los criterios para designar a quienes ejercerán tutela y curatela son similares (ver los artículo 275 y 276 del CC). En resumen, pueden ser tutores:

  • Todas las personas físicas que a criterio de la autoridad judicial tengan las condiciones y actitudes idóneas para desempañar esta función.
  • Por igual, están en capacidad de asumir la tutela las fundaciones y otras personas jurídicas sin ánimo de lucro, sean privadas o públicas, entre cuyos objetivos estén proteger y asistir a menores.
  • A la hora de nombrar un tutor, se tendrá preferencia por la persona o personas indicadas por los padres del menor mediante testamento o documento notarial o al ascendiente o hermano que establezca la autoridad judicial.
  • En defecto de las personas mencionadas, la autoridad judicial “… designará como tutor a quien, por sus relaciones con el tutelado y en el interés superior de este, considere más idóneo” (Artículo 214).
  • Si es necesario nombrar tutor para varios hermanos es preferible que la función se asigne a una sola persona.

¿Quiénes no pueden ser tutores?

  • Aquellas personas privados o suspendidos, parcial o totalmente del ejercicio de la patria potestad y de los derechos de guarda y protección por sentencia judicial.
  • Quienes han sido destituidos legalmente del ejercicio de una tutela, curatela o guarda anterior.

De igual forma, la autoridad no podrá nombrar como tutores a:

  • Las personas excluidas por los padres para ejercer esta función.
  • Los condenados por cualquier delito que haga suponer que no son aptos para la tutela.
  • “Al administrador que hubiese sido sustituido en sus facultades de administración durante la tramitación del procedimiento concursal”.
  • Al imputado como culpable de un concurso, a menos que la tutela lo sea solo de la persona.
  • Las personas que tengan conflictos de intereses con el sujeto a tutela. (Artículo 217).

Menores en situación de desamparo y cese de la tutela

Respecto a la tutela de los menores en situación de desamparo, esta recaerá en la entidad pública territorial encargada de la protección de menores. Pero es factible nombrar como tutor a personas que, por su relación con el menor u otras circunstancias, estén capacitados para asumir dicha función. Esta designación puede hacerse mediante el procedimiento ordinario.

En otro orden de ideas, la tutela culmina:

  • Cuando el menor cumple la mayoría de edad o la adquiere por concesión. Asimismo cuando el menor logra emanciparse.
  • Por la adopción del menor.
  • Obviamente, por la muerte o declaración de fallecimiento del menor.
  • Si tiene origen en la suspensión o privación de la patria potestad, la tutela termina cuando el titular de la patria potestad la recupera o desaparece la causa que le impide ejercerla.

Tutela y curatela, ¿cuándo es necesaria la curatela?

Como afirma el artículo 250 del CC, la curatela

“(…) es una medida formal de apoyo que se aplicará a quienes precisen el apoyo de modo continuado. Su extensión vendrá determinada en la correspondiente resolución judicial en armonía con la situación y circunstancias de la persona con discapacidad y con sus necesidades de apoyo” (…)

Más adelante, el artículo 269 precisa que la autoridad judicial constituirá la curatela cuando no sean suficientes otras medidas de apoyo para la persona discapacitada. Incluso, dicha autoridad debe establecer aquellos actos para los que la persona necesite la asistencia del curador para ejercer su capacidad jurídica. Siempre atendiendo a los requerimientos de apoyo del sujeto a curatela.

Más aún, la autoridad judicial determinará los actos específicos en los que el curador deba asumir la representación de la persona con discapacidad.

La única coincidencia que podemos encontrar aquí entre tutela y curatela es que ambas proceden al tenerse conocimiento del hecho que las causa. En la tutela, es la situación de desamparo del menor o la pérdida de la patria potestad por parte del titular. Mientras que en la curatela es la evidencia de la necesidad de una medida de apoyo más efectiva para la persona con discapacidad.

La autocuratela, otra diferencia entre tutela y curatela

Ciertamente, el artículo 271 del CC contempla la autocuratela. En esencia, es la facultad que tiene una persona mayor de edad o un menor emancipado de prever la ocurrencia de dificultades que le impidan en el futuro ejercer sus capacidades jurídicas. De tal modo puede proponer mediante escritura pública el nombramiento o exclusión de la o las personas que ejercerán su curatela. Por si fuera poco, podrá disponer  cómo será el funcionamiento y contenido de la misma. En particular, en lo que atañe a su persona, las normas de administración y disposición de su patrimonio, medidas de vigilancia y control, etc.

Por supuesto, esta propuesta de disposiciones vincula a la autoridad judicial al constituir la curatela. Aun así, la autoridad podrá prescindir parcial o totalmente de estas disposiciones. Sea de oficio o a instancia de las personas consideradas en la ley para el ejercicio de la curatela o del Ministerio Fiscal. Claro está, si existe un motivo fundamentado para ello. A pesar de lo anterior, la autocuratela establece una gran diferencia entre tutela y curatela; pues, en la primera, el criterio del menor objeto de tutela apenas puede ser oído en lo que concierne al nombramiento del tutor (Artículo 219).

Nombramiento del curador y extinción de la curatela

Si no existiere propuesta por parte de la persona que requiere de apoyo, la autoridad judicial designará como curador a cualquiera de las siguientes personas en este orden:

  • Cónyuge o pareja conviviente o de hecho que viva con la persona que precisa el apoyo.
  • Un hijo o descendiente.
  • Progenitor o ascendiente
  • A la persona o personas propuestas por el cónyuge o pareja de hecho o por los progenitores en testamento o documento público.
  • Quien actúe como guardador de hecho.
  • Un hermano pariente o allegado que conviva con la persona que requiera curatela.
  • Una persona jurídica o institución pública o privada sin fines de lucro que promueva la autonomía y asistencia a las personas con discapacidad (Artículo 276).

Por último, la curatela cesa de pleno derecho por la muerte o declaración de fallecimiento de la persona con medidas de apoyo. Igualmente, finaliza por resolución judicial cuando ya no sea necesaria esta medida de apoyo o cuando se adopte otra más adecuada para la persona sujeta a curatela (Artículo 291).

En Derecho de Familia Vitoria somos expertos en tutela y curatela

En Derecho de Familia Vitoria contamos con un equipo de abogados con conocimientos y experiencia en casos de tutela y curatela. Atendemos casos en todo el País Vasco y en municipios de comunidades autónomas vecinas. ¡Consúltanos ahora!