Causas de nulidad matrimonial canónica y civil

¿Es posible anular un matrimonio? Tanto en el plano jurídico, como en el ámbito de la religión católica, la respuesta es: ¡Sí! De hecho, la nulidad matrimonial civil procede cuando existe evidencia del incumplimiento de uno o varios requerimientos para registrar el matrimonio legalmente.

Por otra parte, es factible solicitar la nulidad canónica de un matrimonio celebrado bajo la tradición católica si ocurre cualquiera de las causas especificadas en el Código de Derecho Canónico.

En el presente artículo, explicaremos brevemente por qué y cómo llevar a cabo la nulidad de las uniones matrimoniales tanto civiles como eclesiásticas.  

¿Qué es la nulidad matrimonial?

En esencia, la nulidad matrimonial civil es la sentencia judicial que resuelve la invalidez de un matrimonio si hubiere incumplimiento de algún requisito legal para su celebración. Dicho de otro modo, el juez dictamina que, desde un principio, un matrimonio no tiene efectos legales por defectos concurrentes en su registro. En paralelo, este fallo restituye el estado civil previo de los contrayentes.

En España, la nulidad matrimonial está regulada en el Título IV, Capítulo VI del Código Civil (CC), en los artículos del 73 al 80. Pero existen otras referencias a la misma en los Capítulos IX, X y XI.

Nulidad no es lo mismo que divorcio o separación

Es relevante señalar que los conceptos de divorcio, separación y nulidad matrimonial, no son lo mismo. Como señalamos en artículos anteriores, la separación ocurre cuando una pareja de casados decide suspender su vida en común sin disolver el vínculo matrimonial. Mientras que el divorcio es un proceso legal que sí disuelve el matrimonio y permite a cada excónyuge volver a contraer nupcias con otra persona. En estos dos últimos casos, no existe un cuestionamiento del acto de celebración del matrimonio, como lo sí lo supone un proceso por nulidad.

¿Cuáles son las causas de nulidad matrimonial civil?

De acuerdo con el artículo 73 del CC, un matrimonio es nulo, cualquiera sea la forma de celebrarlo, si:

  • Fue llevado a cabo sin consentimiento de uno de los contrayentes o de ambos.
  • Si fue celebrado entre menores de edad no emancipados, o por personas ligadas con un vínculo matrimonial previo no disuelto. Tampoco podrán contraer matrimonio entre sí: parientes en línea recta, sea por consanguinidad o adopción ni los parientes colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado. Lo mismo aplica para los condenados por participar “en la muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal” (Artículos 46 y 47). A menos que el Juez otorgue dispensa, con justa causa y a instancia de parte, a los impedimentos de muerte dolosa del cónyuge o pareja anterior y de relación de parentesco en tercer grado entre colaterales. “La dispensa ulterior convalida, desde su celebración, el matrimonio cuya nulidad no haya sido instada judicialmente por alguna de las partes” (Artículo 48).
  • Por otra parte, no es válido el matrimonio contraído sin la actuación del funcionario hábil ante quien deba registrarse (Juez de Paz, Alcalde o Concejal, Secretario judicial o Notario). O el celebrado sin la presencia de testigos.
  • No será válida la unión matrimonial registrada por error en la identidad de la persona o de cualidades personales relevantes de alguno de los cónyuges.
  • Menos aún tendrá validez el matrimonio contraído por amenaza, coacción o miedo.

Causas de nulidad matrimonial eclesiástica

Aunque este proceso resulte complejo, también es factible obtener la nulidad de un matrimonio eclesiástico bajo el rito católico. En efecto, hay formas de demostrar la existencia de alguna de las causas establecidas por el Código de Derecho Canónico para determinar la nulidad matrimonial. El mencionado instrumento legal/religioso identifica:

Impedimentos dirimentes que anulan el matrimonio:     

  • Edad. Es inválido el matrimonio del varón antes de los dieciséis años cumplidos y de la mujer antes de los catorce. (c.1083)
  • Incapacidad física. Es decir, la impotencia antecedente y perpetua, absoluta o relativa para tener relaciones sexuales, sea por parte del hombre o de la mujer. En la óptica de la Iglesia, uno de los propósitos esenciales del matrimonio es procrear hijos, por lo que la impotencia hace nulo el matrimonio por sí mismo (c.1084).
  • Incapacidad jurídica. Es nulo el matrimonio si uno de los contrayentes ya está casado, aunque el matrimonio anterior no haya sido consumado. (c.1085)
  • Por comisión delictiva. Igualmente, es inválido el matrimonio de una mujer raptada o retenida para contraerlo. En esta misma línea, aplica la nulidad matrimonial si uno de los contrayentes causa la muerte del cónyuge de su pareja o de su propio cónyuge. O si hay complicidad de ambos en la muerte del cónyuge. (c.1090)
  • Incapacidad de orden sagrado y de voto público. Es inválida la unión matrimonial de quienes han recibido las órdenes sagradas (sacerdotes) y de las personas vinculadas por voto público perpetuo de castidad a un instituto religioso.

Restricciones por consanguinidad, afinidad o adopción:

Es nulo el matrimonio entre todos los ascendientes y descendientes en línea recta de consanguinidad, sean legítimos o naturales. En términos prácticos, entre padres/madres e hijas/hijos. Entre parientes en línea colateral, la unión es inválida hasta el cuarto grado inclusive (entre hermanos o entre primos, por ejemplo). Aparte de eso, tampoco es válido el matrimonio entre quienes están unidos por parentesco legal originado en la adopción.

Incapacidad para el consentimiento:

Más aún, el Código de Derecho Canónico considera incapaces para contraer matrimonio a quienes carecen de suficiente uso de razón (personas con discapacidad intelectual). Asimismo califica a quienes no tienen la madurez necesaria para asumir los derechos y deberes derivados del matrimonio. Lógicamente, descarta por igual a los individuos que padecen trastornos psíquicos (c.1095).

Es importante recordar que la Iglesia Católica solo reconoce y oficia matrimonios heterosexuales.

¿Cómo solicitar la nulidad matrimonial en el ámbito civil?

En concreto, el Código Civil establece que la solicitud de nulidad pueden realizarla los cónyuges, el Ministerio Fiscal o quien tenga un interés directo y legítimo en esta acción (Artículo 74). Sin embargo, hay excepciones:

  • Si la causa es la minoría de edad de un contrayente, son los padres, tutores o guardadores quienes pueden ejercer la acción y, en todo caso, el Ministerio Fiscal. Más adelante, al llegar a la mayoría de edad, el contrayente menor podrá pedir la nulidad, salvo que haya transcurrido un año después de alcanzada aquella (Artículo 75).
  • “En los casos de error, coacción o miedo grave solamente podrá ejercitar la acción de nulidad el cónyuge que hubiera sufrido el vicio” (Artículo 76).

Corresponde a los tribunales civiles decidir la nulidad matrimonial cuando concluyan que, al momento de celebrar la boda, no se cumplieron requisitos esenciales. Razón por la que el matrimonio no es válido.

Cabe destacar que el procedimiento judicial para pedir la nulidad de un matrimonio tiene características similares los del divorcio y de la separación. El mismo está previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. En resumen, un abogado de familia y un procurador, en representación del afectado o interesado, introducirán una demanda ante el Juzgado del domicilio de uno de los cónyuges.

En este sentido, la declaración de nulidad del matrimonio por parte del Juez “no invalida los efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe” (Artículo 79).

¿Cómo anular un matrimonio eclesiástico?

Generalmente, los interesados en solicitar la nulidad del matrimonio eclesiástico lo hacen para poder contraer nupcias nuevamente por la Iglesia Católica.

En 2015, por iniciativa del Papa Francisco, el Vaticano presentó dos decretos o motus proprio. Hablamos del Mitis Iudex Dominus Iesus, para el Código de Derecho Canónico, y el Mitis et misericors Iesus, para los cánones de las iglesias orientales. Mediante los mismos, se aligeran los trámites de la nulidad matrimonial canónica. Los cambios más destacables contemplados en estas disposiciones son: la introducción de la sentencia única y la potestad del obispo para decidir por sí mismo en los casos más evidentes.

Para interponer la demanda de nulidad de un matrimonio religioso, es necesario acudir al tribunal eclesiástico de la diócesis donde se ofició la boda. En el mismo, un perito en derecho canónico hará una evaluación inicial sobre la viabilidad de iniciar el proceso. Uno de los cónyuges puede introducir la demanda, sin el consentimiento del otro. Para ello, el demandante elegirá un abogado especialista en Derecho Matrimonial Canónico.

Antes de la reforma, un Tribunal Eclesiástico de Primera Instancia declaraba la nulidad, pero esta debía ser refrendada por el Tribunal Eclesiástico de Segunda Instancia. Ahora solo procede una sola sentencia, salvo que se haga una apelación. Y esta última puede hacerse en la Arquidiócesis más cercana. Con lo que no es necesario ir a Roma o al Tribunal de la Rota de Madrid, en caso de residir en España. 

Como dijimos, ante el Obispo pueden tramitarse más rápido las solicitudes de nulidad presentadas por ambos cónyuges, o por uno con el consentimiento del otro. Además de aquellas fundamentadas en argumentos evidentes.  Por si fuera poco, el Papa solicitó a las conferencias episcopales garantizar la gratuidad del proceso y que solo se acepten donativos voluntarios.

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