Es cierto que, en la mayoría de los casos, cuando las parejas contraen matrimonio lo hacen muy enamorados y haciéndose muchas ilusiones. Y mientras ese amor y esas ilusiones duren, les resultará normal compartir sus bienes y ganancias, así como los gastos propios del hogar. Sin embargo, el Código Civil Español establece normativas para preservar los derechos individuales de cada cónyuge y garantizar la estabilidad de los hijos. Entre estas regulaciones está la definición de los regímenes económicos matrimoniales y la posibilidad de acogerse a cualquiera de ellos.
Si tú y tu pareja estáis en trámites de matrimonio, os invitamos a leer este artículo para aprender y tomar consciencia sobre este tema.
¿Qué son los regímenes económicos matrimoniales?
En términos simples, los regímenes económicos matrimoniales son las opciones legales de establecer la forma en que la pareja gestionará y obtendrá usufructo de los ingresos y bienes habidos antes y después de celebrar el matrimonio. Entonces, la normativa establecida en el Código Civil (CC) sobre la materia tiene como objetivo regir los intereses pecuniarios derivados del matrimonio. Esto valdrá entre los propios cónyuges y en sus relaciones con terceros.
A los efectos, la regulación sobre el régimen económico matrimonial y sus modalidades está prevista en el Título III, artículo 1315 y siguientes del CC. En concreto, la clasificación de regímenes estipulada en el citado instrumento legal incluye los siguientes tipos:
- Sociedad de gananciales.
- Régimen de participación.
- Separación de bienes.
Capitulaciones matrimoniales
La mencionada normativa sobre regímenes económicos matrimoniales tiene naturaleza dispositiva. Esto implica que los cónyuges podrán adaptarla a sus realidades y necesidades particulares. Con la finalidad de definir la modalidad a la que han de acogerse, la pareja debe otorgar capitulaciones matrimoniales. Al respecto, los artículos del 1315 al 1317 del CC establecen:
- (…) El régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este Código (Artículo 1315).
- A falta de capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales (Artículo 1316).
- La modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros (Artículo 1317) (…).
Dicho de otra forma, la modalidad válida será la que conste en el documento de capitulaciones suscrito por la pareja. Si dichas capitulaciones no han sido registradas, aplicará el régimen de gananciales. No obstante, en este caso, la legislación de algunas comunidades autónomas dispone la separación de bienes como régimen sustituto. Por último, cualquier reforma de este estatus no afectará, por ejemplo, los derechos de las personas o empresas con las que los cónyuges –individual o conjuntamente– hayan contraído deudas.
Las capitulaciones como constancia
Para que el régimen económico elegido por la pareja tenga validez, debe constar en escritura pública (artículo 1327). Por otro lado, dicho documento puede ser otorgado antes o después de efectuarse el matrimonio (artículo 1326). Mediante las capitulaciones, los contrayentes o cónyuges podrán definir, modificar o cambiar el régimen económico (artículo 1325).
Cabe destacar que el CC considera inválida cualquier cláusula de estas capitulaciones que entre en contradicción con las leyes o las buenas costumbres. También anula aquellas que limiten o afecten los derechos individuales de cada cónyuge (artículo 1328).
Asimismo, los menores de edad no emancipados que puedan contraer matrimonio de acuerdo a la Ley, podrán otorgar capitulaciones. Para ello, requerirán el concurso y consentimiento de sus padres o tutor. A menos que acuerden con el otro contrayente el régimen de participación o separación de bienes (artículo 1329).
Dicho lo anterior, explicaremos brevemente en qué consiste cada uno de los regímenes económicos matrimoniales.
Sociedad de gananciales, el más esencial de los regímenes económicos matrimoniales
En síntesis, la sociedad de gananciales es el régimen económico mediante el cual las ganancias y bienes adquiridos individualmente por cada cónyuge se hacen comunes. Es decir, que al disolverse el matrimonio estos serán otorgados por partes iguales a cada cónyuge (artículo 1344 CC). El mencionado régimen entrará en vigencia una vez celebrado el matrimonio; o a posteriori, al acordarse en capitulaciones (artículo 1345). En la práctica, la sociedad de gananciales es el más común de los regímenes económicos matrimoniales.
Una vez establecido y vigente, el régimen de gananciales da lugar a tres patrimonios específicos: el privativo de la mujer, el privativo del marido y el ganancial o común. Este último es el que será objeto de reparto cuando ocurre el divorcio.
El artículo 1346 especifica cuáles son los bienes privativos de cada cónyuge. De ellos destacaremos tres en particular:
- (…) Los bienes, animales y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.
- Los que adquiera después por título gratuito (…) Estos incluyen los bienes heredados, a excepción de lo dispuesto en el artículo 1353.
- (…) Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común (…)
¿Cuáles son los bienes gananciales?
Por otra parte, los bienes gananciales están expuestos en el artículo 1347. Igualmente, mencionaremos los que consideramos más relevantes:
- (…) Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.
- Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales (…)
- (…) Las Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la Empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1.354 (…)
En resumen, el artículo 1353 hace referencia a los bienes dejados en testamento a ambos cónyuges, sin designación de partes. Estos serán gananciales siempre que la pareja acepte la liberalidad y si el testador o donante no hubiere dispuesto lo contrario. Por su parte, el artículo 1354 aclara que los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán a la sociedad de gananciales en proporción a lo aportado por cada uno.
Al ocurrir la disolución de la sociedad de gananciales, procede una valoración de la totalidad de los bienes para liquidar aquellos que son comunes. Como dijimos, a cada cónyuge le corresponden la mitad de las ganancias o beneficios obtenidos durante el matrimonio. Pero también acarrearán la mitad de las deudas contraídas por la sociedad de gananciales.
Separación de bienes una alternativa entre los regímenes económicos matrimoniales
Aunque parezca obvia, es pertinente citar la definición que el CC hace del régimen de separación de bienes en su artículo 1437:
(…) En el régimen de separación pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y, los que después adquiera por cualquier título. Asimismo corresponderá a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes (…)
Aun cuando cada cónyuge disponga de sus bienes, por igual deben contribuir con las cargas del matrimonio. Y lo harán en forma proporcional a sus recursos a falta de acuerdo.
Uno de los aspectos más destacables en este régimen es que el trabajo doméstico computará “(…) como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación” (Artículo 1438).
La separación de bienes se ha convertido en uno de los regímenes económicos matrimoniales más “populares” (si cabe la expresión) en las últimas décadas. Sin duda, la aprobación de la Ley de divorcio en 1981 y los cambios en las costumbres sociales impulsaron la preferencia de esta opción. En efecto, esto facilita los acuerdos cuando se decide la ruptura matrimonial, ya que no hace falta liquidar un patrimonio común.
La participación, una combinación de regímenes económicos matrimoniales
A pesar de figurar en el Código Civil, la participación es el menos conocido y practicado de los regímenes económicos matrimoniales. Los artículos 1411 y 1412 definen las características básicas de esta modalidad:
En el régimen de participación cada uno de los cónyuges adquiere derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte durante el tiempo en que dicho régimen haya estado vigente (…)
(…) A cada cónyuge le corresponde la administración, el disfrute y la libre disposición tanto de los bienes que le pertenecían en el momento de contraer matrimonio como de los que pueda adquirir después por cualquier título.
En razón de lo anterior, muchos juristas coinciden en que el régimen de participación es una combinación de las dos alternativas arriba explicadas. Precisamente porque los cónyuges conservan sus bienes por separado mientras el régimen esté vigente. Pero al divorciarse, cada uno puede participar en las ganancias del otro, siempre que existan beneficios. Cuando esto ocurre, procede una estimación de las ganancias en base a la diferencia entre el patrimonio inicial y final de cada cónyuge.
Dicho patrimonio inicial incluye los bienes y derechos propiedad del cónyuge al iniciar el régimen. Así como también, los obtenidos posteriormente a título de herencia, donación o legado (artículo 1418). Mientras que “(…) el patrimonio final de cada cónyuge estará formado por los bienes y derechos de que sea titular en el momento de la terminación del régimen, con deducción de las obligaciones todavía no satisfechas” (artículo 1422).
En caso de separación o divorcio…
Tras la definición de las ganancias de cada cónyuge, “(…) el cónyuge cuyo patrimonio haya experimentado menor incremento percibirá la mitad de la diferencia entre su propio incremento y el del otro cónyuge” (artículo 1427).
En la misma línea, si solo uno de los patrimonios presenta resultados positivos, la otra parte recibirá la mitad de tal incremento (artículo 1428).
Finalmente, el artículo 1430 es claro al señalar que, al existir descendientes, no es posible convenir una participación que no sea por mitad.
¿Cuál de estos regímenes económicos matrimoniales os parece más conveniente?
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