Una de las consecuencias del divorcio es la obligatoriedad del pago de una pensión alimenticia para contribuir a la manutención de los hijos menores y/o discapacitados. En qué consiste esta pensión, específicamente en caso de divorcio, en qué instrumento jurídico está regulada y cómo se calcula, son los temas de este artículo.
¿Qué es la pensión alimenticia?
Antes de exponer una definición de pensión alimenticia, es pertinente conocer la amplitud del concepto de alimentos que plantea el Código Civil (CC) español en su artículo 142:
(…) Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo (…)
En general, como lo plantea el mismo CC más adelante, la provisión de alimentos, así entendido el término, es una obligación recíproca entre cónyuges. También entre ascendientes y descendientes y entre hermanos. En este último caso, solo será exigible en situación de necesidad y por causas no imputables al beneficiario, con lo que la pensión se limitará a gastos de educación.
Como podemos interpretar, el deber de proveer una pensión alimenticia no se limita a la circunstancia de divorcio o separación. Sino que incluye, por igual, a cualquier persona adulta con respecto, por ejemplo, a sus padres.
En nuestro caso, la pensión alimenticia derivada del divorcio es un aporte económico que debe abonar el cónyuge que no tiene la custodia o no convive diariamente con los hijos para colaborar con la manutención de estos. Al respecto, es pertinente aclarar que este aporte no tiene nada que ver con la pensión compensatoria que aplica en favor del cónyuge que quede en desventaja económica tras la disolución del vínculo matrimonial.
Implicaciones de la pensión alimenticia
Teniendo en cuenta lo anterior, la pensión alimenticia debe pagarse al cónyuge que convive con los hijos menores de edad y con los mayores o emancipados que no estén generando sus propios ingresos por causas ajenas a su voluntad. Aquí debemos incluir a los hijos que están estudiando o padecen un grado de discapacidad que les impida valerse por sí mismos. En otras palabras, la mayoría de edad de un hijo no elimina su derecho a percibir la pensión, siempre que esté en las situaciones ya planteadas.
Es pertinente hacer un inciso para aclarar un par de términos empleados en el CC: alimentante y alimentista. El primero es la persona que debe abonar la pensión; es decir, el excónyuge no custodio. Por su parte, el o los alimentistas son los beneficiarios del aporte. En el tema que nos concierne, serían los hijos.
Asimismo, la cuantía de la pensión de alimentos puede determinarse en el convenio regulador del divorcio o por sentencia judicial. Por experiencia, sabemos que, en los divorcios contenciosos, la exigencia y el establecimiento del importe de esta obligación están entre los aspectos que causan más conflictos entre las partes durante el proceso. De ahí que siempre sea recomendable tratar en lo posible de encauzar la disolución del matrimonio por mutuo acuerdo. Por igual, esta opción requerirá la asistencia de un abogado experto en Derecho de Familia que haga un cálculo imparcial de la cuantía. Una vez aprobada esta por ambos cónyuges, el letrado ha de incluirla en la redacción del convenio regulador.
Cabe destacar que, en caso de acordarse la custodia compartida de los hijos, la pensión alimenticia procede de la misma forma y no es exclusiva de la custodia monoparental.
Marco regulador de la pensión alimenticia
De manera implícita y explícita, la pensión alimenticia está regulada en el Código Civil. Para explicarlo mejor, ya en el artículo 90.1.d, que detalla el contenido del convenio regulador, hay una referencia implícita a este aporte. Pues, incluye “(…) La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso (…)” como parte del acuerdo de disolución de la relación.
Más aún, si no existe consenso entre los cónyuges sobre esta materia o si el acuerdo no es aprobado por el juez, este último será quien las determine (Artículo 91). Tal como ocurre con todas las medidas previstas en el convenio regulador o las decididas por la autoridad judicial, las mismas “(…) podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias (…)”.
Luego, en el Título VI, “De los alimentos entre parientes”, se regulan en forma general las condiciones del aporte. Concretamente, desde el artículo 142 al 153. En este sentido, es pertinente resaltar el contenido de los artículos 146 y 147, en el que se establecen los criterios para determinar la cuantía de la pensión y la variabilidad del mismo. Según estos, el importe debe ser proporcional “(…) al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe (…)”. Igualmente, disminuirá o se incrementará en la misma proporción en que se reduzcan o aumenten las necesidades del alimentista y los ingresos o fortuna del alimentante.
Condiciones de la pensión
Un detalle no menos interesante es que, por fin, en los artículos 145 y 149, el CC incluye el término “pensión” para referirse al aporte. A partir de este último, el citado instrumento legal configura una serie de condiciones relevantes:
- “El obligado a prestar alimentos podrá, a su elección, satisfacerlos, o pagando la pensión que se fije, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos” (Artículo 149). Esto no aplica si contraviene el régimen de custodia ordenado por el juez, en caso de que no resultaren convenientes el contacto y la convivencia del hijo o hija menor de edad con el alimentante.
- La obligación de pagar la pensión cesa con la muerte de quien la aporta, aun cuando lo haga en cumplimiento de una sentencia firme (Artículo 150).
- El derecho a la pensión alimenticia no es renunciable ni transmisible a un tercero (Artículo 151).
Finalmente, el artículo 152 refiere otras causas por las que puede cesar el deber de aportar la contribución para alimentos:
- Cuando los ingresos o fortuna del obligado a pagarla disminuya a tal punto que no pueda satisfacerla sin desatender sus propias necesidades.
- Si el beneficiario puede ejercer un oficio o haya mejorado su situación, de modo que no necesite la pensión alimenticia para subsistir.
- El deber también cesará cuando el beneficiario, sea o no heredero forzoso, incurra en alguna falta que dé lugar a la desheredación.
- Cuando la necesidad del alimentista sea consecuencia de su mala conducta o falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.
¿Cómo calcular la pensión alimenticia?
En realidad, no existen en España criterios homogéneos para el cálculo de la pensión alimenticia. Por esta razón, la obligación que nos ocupa es la mayor causante de desacuerdos entre los cónyuges que se divorcian. Considerando lo expresado en los artículos 146 y 147, el abogado o el Juzgado debe evaluar la situación económica del excónyuge obligado a pagar. No obstante tal valoración servirá para establecer cuantías superiores a la pensión mínima o de subsistencia. Esta última consiste en la cantidad que se considera indispensable para cubrir los alimentos; al menos, de manera suficiente para los hijos y se estableció en 150€. Normalmente, el importe “estándar” de la pensión de alimentos está entre un 30% a 35% de los ingresos del progenitor no custodio.
Tablas del CGPJ
Para proponer criterios concretos, el Consejo General del Poder Judicial de España pone a disposición de abogados, jueces e interesados una aplicación informática que contiene tablas orientadoras para determinar las pensiones alimenticias de los hijos en los procesos de familia. Estas tablas tienen en cuenta:
- La cantidad de hijos dependientes, definidos estos como aquellos que precisan apoyo económico, sea por su edad o por su condición laboral. En concreto, todos los menores de 16 y los mayores de ese límite hasta 25 años que no generen ingresos.
- Estadísticas del INE sobre hogares de parejas con hijos dependientes, considerando ingresos y promedio de gastos de los mismos.
- Los ingresos, entendidos como netos salariales -no brutos- divididos en 12 mensualidades anuales, prorrateando pagas extras y otros conceptos percibidos (bonos y otros). Todo esto, sin descontar retenciones o anticipos que deba atender el alimentante, ni sus cargas propias (alquiler, hipoteca, etc.). Esto es así ya que la pensión que analizamos tiene carácter preferente en favor de los hijos menores.
- No se incluyen los gastos de vivienda y educación, ni necesidades especiales originadas por discapacidades de los hijos, ni gastos extraordinarios. Estos conceptos se contemplarán por separado.
- Por último, las Tablas CGPJ no consideran ingresos menores a 700€ por parte del alimentante. En tales casos, aplica la pensión mínima que varía según la Comunidad Autónoma o municipio de residencia.
¿Alguna duda sobre la pensión alimenticia?
En Derecho de Familia Vitoria contamos con un grupo de abogados expertos capaces de asesorarte sobre el cálculo de la pensión alimenticia. Además, somos competentes para redactar el convenio regulador que incluye el importe definitivo de esta obligación, si el divorcio es de mutuo acuerdo. De lo contrario, procederán con todos los recursos legales pertinentes para defender los intereses de tus hijos y lograr una pensión justa para ellos. Desde nuestra sede en Vitoria-Gasteiz y nuestras oficinas en San Sebastián, atendemos casos en todo el País Vasco y en municipios cercanos de comunidades autónomas vecinas.