La mediación familiar y la gestión de conflictos

Invita a la reflexión que en España no exista una regulación estatal específica para la mediación familiar. Leyes concretas sobre esta materia han sido aprobadas en once Comunidades Autónomas; mientras que un instrumento legal a nivel nacional sigue pendiente. Apenas hay algunas referencias aisladas en nuestro ordenamiento. En especial, en la Ley 15/2005 de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio. Dicha disposición incluye la mediación como un proceso alternativo para resolver conflictos. Concretamente, en la Disposición Final primera de la referida ley hay menciones a la mediación familiar en la reforma de los artículos 770 y 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En este artículo examinaremos la importancia y aplicabilidad de la mediación familiar desde la perspectiva autonómica y, en particular, de la Ley que la regula en el País Vasco. También examinaremos el rol del abogado de familia como conciliador.

¿Qué es la mediación familiar?

A propósito de las legislaciones autonómicas aprobadas sobre el tema que nos ocupa, tendremos en cuenta dos de ellas para obtener un concepto completo. En primer lugar, la Ley 3/2007, de 23 de marzo, de mediación familiar de la CA del Principado de Asturias define la misma como un

“(…) procedimiento extrajudicial y voluntario creado con la finalidad de solucionar los conflictos (…) en el que interviene un tercero imparcial debidamente acreditado y sin poder de decisión, denominado mediador familiar, que informa, orienta y ayuda a las partes en conflicto para facilitar el diálogo y la búsqueda de un acuerdo duradero y estable con el fin de evitar un procedimiento judicial, poner fin al iniciado o reducirlo” (Artículo 2).

Pero la Ley 1/2008, de 8 de febrero, de Mediación Familiar de la CA del País Vasco amplía este concepto, al involucrar a entes administrativos dentro de una solución “integral”. Así lo expone en su artículo 1.3:

(…) Se entiende por una mediación familiar integral la actuación coordinada con el resto de servicios del sistema de servicios sociales y con otros sistemas de protección social, en todos los ámbitos necesarios para la atención de conflictos entre los miembros de una familia o grupo de convivencia (…)

Incluso, como lo contempla en el artículo 4, compromete al departamento competente del Gobierno Vasco a crear y mantener servicios públicos integrales gratuitos de mediación familiar. Tal deber se extiende a las diputaciones forales y ayuntamientos.

Comunidades autónomas que han aprobado leyes de mediación familiar

Además de las Comunidades Autónomas ya citadas –Asturias desde 2007 y País Vasco desde 2008–, otras nueve cuentan con su propia legislación sobre mediación familiar. Por orden cronológico de aprobación, las mismas son:

  • Cataluña (marzo de 2001)
  • Galicia (mayo de 2001)
  • Comunidad Valenciana (noviembre de 2001)
  • Canarias (2003)
  • Castilla-La Mancha (2005)
  • Castilla y León (abril de 2006)
  • Islas Baleares (noviembre de 2006)
  • Comunidad de Madrid (2007)
  • Andalucía (2009)

Aplicación

La aplicación de la mediación familiar en el instrumento legal vasco es muy precisa. Según esta solo podrán someterse a mediación los conflictos que surjan entre cónyuges o familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad, adopción o afinidad, al igual que entre integrantes de parejas de hecho o grupos convivenciales. No obstante, la mediación aplicará únicamente si las situaciones conflictivas involucran materias del Derecho Privado de libre disponibilidad para las personas interesadas –según el ordenamiento jurídico– o con posibilidad de homologarse judicialmente (Artículo 5.1).

Entre otros conflictos susceptibles de mediación, están:

  • Los originados por la ruptura de parejas, incluyendo los derivados de la ejecución de las medidas judiciales decididas en procedimientos de separación, divorcio o nulidad. Lo mismo aplica para las discrepancias causadas por el cambio de circunstancias ocasionadas por los acuerdos aprobados judicial o extrajudicialmente.
  • Las disputas entre padres o madres y sus hijos e hijas, sean biológicos, adoptados o acogidos, o entre hijos e hijas per se. Por igual, procede para los conflictos causados por desacuerdos sobre alimentos entre parientes.
  • Por otro lado, la mediación también es pertinente para conflictos entre familias de acogida y familias biológicas.
  • Asimismo, procede en los conflictos de los abuelos con respecto a los progenitores y progenitoras que impidan a aquellos mantener relaciones normales con sus nietos y nietas.
  • Más aún podrán ser sometidos a mediación los conflictos por herencias o sucesiones o derivados de negocios familiares, siempre y cuando involucre a las personas indicadas en el artículo 5.1.
  • Las disputas entre personas dependientes y los familiares que las atiendan; mientras las personas involucradas tengan la misma condición del artículo 5.1.
  • La autoridad judicial podrá proponer a las partes en procesos de separación, divorcio o nulidad del matrimonio suspender las actuaciones judiciales de común acuerdo durante la mediación. (Artículo 5.2).

Naturaleza de la mediación familiar y de los acuerdos que genera

A continuación, en su artículo 6, la legislación autonómica vasca sobre mediación familiar expone la naturaleza de los acuerdos logrados en esta. Luego, en el 7, aclara las condiciones del propio proceso en sí mismo. Al respecto, los convenios adoptados para resolver un conflicto familiar generarán los efectos reconocidos por las leyes aplicables. Claro está, si cumplen los requisitos de validez y eficacia que estas imponen. Además, los acuerdos logrados deben priorizar el interés superior y el bienestar de los hijos menores de edad y/o de las personas discapacitadas o dependientes.

En cuanto a la naturaleza misma de la mediación, el fundamento de esta actuación está en la autonomía de la voluntad. Es decir, en el supuesto de que las mismas partes en conflicto son quienes deben solicitar, por libre iniciativa, la actuación mediadora. De la misma forma, ya iniciada la negociación, ambas partes pueden manifestar su desistimiento de la misma cuando quieran. En este sentido, el objetivo de la actividad mediadora es ayudar a las partes a encontrar una solución dialogada que ponga fin a su conflicto familiar. Sin embargo, los mediadores habilitados para tal proceso, “(…) también podrán declarar la finalización anticipada de sus funciones, ante la imposibilidad de llegar a una solución pactada del conflicto o ante situaciones que así lo aconsejen (…)”.

Por otra parte, es posible promover y concertar la mediación antes de iniciar actuaciones judiciales o en el transcurso de las mismas, con conocimiento del juez.

Mediación familiar y perfil del mediador y su relación con el abogado de familia

Por supuesto, no cualquier persona está capacitada para ejercer la mediación familiar. Y la ley vasca que citamos es muy clara en este sentido, manteniendo el ejemplo de sus homólogas de otras CCAA.

De hecho, el artículo 9 establece claramente que quienes aspiren a ejercer como mediadores deben inscribirse en el Registro de Personas Mediadoras. Para ello, deben acreditar licenciatura en cualquiera de las siguientes especialidades: Derecho, Psicología, Pedagogía, Psicopedagogía. O bien, diplomado en Trabajo Social, Educación Social, u otra titulación que el Gobierno Vasco equipare a estas, dado el contenido de su formación. Por si fuera poco también es indispensable “(…) demostrar una preparación específica, suficiente y continua en mediación familiar (…)”

El numeral 2 del mismo artículo compromete al Gobierno Vasco a reglamentar dicha preparación adicional. Esta debe consistir en un curso teórico-práctico en mediación de 200 horas de duración como mínimo.

“(…) Este curso comprenderá entre sus materias aspectos relativos al Derecho de familia y a la psicología de la familia y de sus componentes como personas individuales, y contenidos sobre aspectos psicosociales de la familia, mediación en general y conflictos (…)

De lo anterior, debemos destacar dos puntos relevantes:

  • No es casual la mención de una licenciatura en Derecho como requisito, en primer lugar, antes que en otras especialidades igualmente idóneas.
  • El curso para homologar a quienes desean actuar como mediadores incluye conocimientos en Derecho de Familia. Esta es la especialidad del Derecho Civil que regula todas las materias susceptibles de generar conflictos familiares.

Ventajas de contar con un abogado de familia como mediador

Ciertamente, cualquier especialista en las áreas mencionadas en el artículo 9 –debidamente preparado– es capaz de llevar a buen término un proceso de mediación familiar. Pero contar con un abogado de familia como mediador tiene el valor añadido del conocimiento y la experiencia en las leyes y procedimientos legales. Desde esta perspectiva, el referido profesional puede asesorar a las partes, de manera imparcial, indicándoles las desventajas de dirimir las diferencias por la vía judicial. De igual manera expondrá las ventajas de llegar a acuerdos que eviten procesos costosos, prolongados en el tiempo y emocionalmente desgastantes.

En paralelo, un abogado de familia que actúe como mediador debe ser empático para entender la situación emocional de cada una de las partes. A la vez, debe tener capacidad para conciliar ambas posiciones y lograr la superación del conflicto con un acuerdo legal en el que ambas resulten beneficiadas.

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