¿A qué hace referencia el concepto de cargas del matrimonio en Derecho?

Es común en nuestra legislación la aplicación de conceptos no definidos formalmente. Uno de ellos es el de las cargas del matrimonio, término que abarca una serie de deberes atribuibles a los cónyuges, derivados de la cobertura de necesidades propias de la vida en común. Nuestro propósito en este post es tratar de explicar los aspectos más relevantes de las cargas del matrimonio para orientar a nuestros lectores en el uso correcto del término.

¿Qué debemos entender por cargas del matrimonio?

Aunque en diferentes partes del Código Civil (CC) hay referencias respecto al concepto que nos ocupa y es el artículo 1362 el que nos proporciona una dimensión más completa del mismo. Esta disposición forma parte de una sección dedicada a las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales, uno de los regímenes económicos matrimoniales. Precisamente, este incluye entre los gastos a cargo de la sociedad de gananciales “… El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia…”

También, tienen la condición de cargas del matrimonio, según el artículo citado, la adquisición y disfrute de los bienes comunes. Lo mismo aplica a la administración ordinaria de los bienes particulares de cualquiera de los cónyuges. Así como la explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión u oficio de cada uno de ellos.

En particular, el primer número del mismo artículo hace una aclaración respecto a la manutención de los hijos de uno solo de los cónyuges. Al respecto, dice que podrá correr a cargo de la sociedad de gananciales si estos hijos conviven en el hogar familiar. De lo contrario, los gastos de alimentación y educación de estos serán sufragados por la sociedad de gananciales, pero darán lugar a reintegro al liquidar la sociedad ganancial.

Previamente, el artículo 1318 precisa que los bienes de los cónyuges están sujetos a la cobertura de las cargas del matrimonio. En caso de incumplimiento por parte de uno de ellos, el Juez, a instancias del otro, podrá dictar medidas que aseguren la provisión de recursos por parte de aquel.

Litis expensas entre las cargas del matrimonio

Otra mención anterior del concepto que estamos explicando está en el capítulo dedicado a las medidas provisionales por demanda de nulidad, separación y divorcio. Específicamente, en el Artículo 103 del CC, que describe las medidas que podrá dictar el Juez a falta de acuerdo entre ambos cónyuges. El numeral tercero dice textualmente que el magistrado ha de hacer lo siguiente:

“ (…) Fijar, la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio, incluidas si procede las «litis expensas», establecer las bases para la actualización de cantidades y disponer las garantías, depósitos, retenciones u otras medidas cautelares convenientes, a fin de asegurar la efectividad de lo que por estos conceptos un cónyuge haya de abonar al otro.

Se considerará contribución a dichas cargas el trabajo que uno de los cónyuges dedicará a la atención de los hijos comunes sujetos a patria potestad (…)”

En este artículo hay dos aspectos fundamentales a considerar. Primero, el principio de “litis expensas”, cuyo objetivo es evitar que uno de los cónyuges quede en situación de indefensión por falta de recursos económicos. De esta forma, los gastos de defensa y representación de este, si benefician a la familia, estarán a cargo del caudal común. En ausencia de este, correrán a cargo del cónyuge con mejor situación económica, como lo establece el ya citado artículo 1318. 

También nos encontramos con el reconocimiento de la labor del cuidado de los hijos comunes por parte de uno de los cónyuges como contribución efectiva a la cobertura de las cargas familiares. Así se establece un equilibrio respecto a la situación del cónyuge que interrumpe su desempeño laboral o profesional para asumir dicha tarea. 

¿Qué pasa con las cargas del matrimonio en los demás regímenes matrimoniales?

Recordamos que en el régimen económico de separación de bienes las propiedades y la fortuna adquiridas por los cónyuges, antes y después de las capitulaciones matrimoniales, son privativos de cada uno. En consecuencia, cada uno los administrará y dispondrá de los mismos libremente. 

Sin embargo, el Artículo 1438 del CC aclara que bajo dicho régimen, ambos cónyuges deben contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio. Al respecto, de no existir un convenio formal, ambos harán aportes proporcionales a sus recursos económicos individuales.

Otro aspecto relevante expresado en la misma disposición es el reconocimiento de las tareas domésticas como contribución computable a las cargas de las que hablamos. El trabajo dará derecho al cónyuge que lo ejerza a obtener una compensación que el Juez determinará al finalizar el régimen de separación.

Por otro lado, en el régimen de participación cada uno de los cónyuges tendrá derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte durante la vigencia de dicho régimen económico. A este se aplicarán las mismas normas relativas a la separación de bienes, según el Artículo 1413 del CC. Entonces, interpretamos que ambos esposos podrán establecer un convenio de contribución o hacer sus aportes en proporción a los recursos de cada quien. 

Aclaratorias necesarias

En conclusión, el concepto de cargas del matrimonio hace referencia a la serie de gastos generados por la vida familiar. Estos son de interés común para los cónyuges y sus descendientes. Por tanto, el término debe relacionarse únicamente con las cargas del régimen económico matrimonial. De allí, que sólo tenga que ver con las responsabilidades asumidas mediante los patrimonios conyugales y que pueden mantenerse de algún modo una vez finalizado el matrimonio. Razón por la que debemos evitar confundir tales cargas con la pensión alimenticia o la compensación cuyos conceptos y finalidades son muy distintas.

En otro orden de ideas, los gastos del domicilio familiar relacionados con los suministros de servicios como electricidad, agua, teléfono e Internet, son parte de las cargas del matrimonio. En casos de separación o divorcio, el cónyuge al que se le atribuya el uso de la vivienda asumirá los mismos. A menos que no disponga de recursos económicos para hacerlo. De ser así, deberá cubrirlos el cónyuge que no disfrute de la vivienda.

Además, no son parte de las cargas matrimoniales los gastos relacionados con la propiedad de la vivienda. Entre ellos, el impuesto de bienes inmuebles y los seguros de la hipoteca. Estos suelen ser cubiertos por el cónyuge propietario o por ambos, si los dos son titulares de la propiedad. Más aún, los pagos de la hipoteca o de un préstamo para adquirir la vivienda familiar tampoco deben tomarse por cargas del matrimonio. Estas son deudas que pagará el cónyuge o cónyuges deudores, independientemente de si están acogidos al régimen económico de sociedad de gananciales o de separación de bienes.

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